La Comisión multa a Nike ante la imposición de restricciones territoriales en la distribución de productos de merchandising de determinados equipos de fútbol y federaciones.

Tras dos años de investigación, la Comisión Europea decidió el pasado 25 de Marzo multar a la conocida empresa de ropa deportiva Nike por obstaculizar las venta transfronteriza de determinados productos sujetos a licencia dentro del Espacio Económico Europeo (EEE). La multa, que asciende a 12.5€ millones, responde a la implantación de un sistema de distribución exclusiva diseñado por la compañía estadounidense fuera de los márgenes que delimita la normativa supranacional europea en materia de Competencia. Marco normativo que se entiende ahora en consonancia con el más reciente Reglamento sobre Bloqueo Geográfico o ‘Geo-Blocking’ (Reglamento 2018/302).

Nike, en su condición de licenciante para la fabricación de productos de merchandising de algunos clubs y federaciones de fútbol, limitaba la operabilidad de los agentes de mercado situados en la parte inferior de la cadena de producción y distribución a través de la imposición del territorio en el que éstos debían desarrollar su negocio. Dicha fragmentación del mercado interior ha llevado inevitablemente aparejada un aumento de precios y una disminución de la oferta en detrimento del consumidor final, lo que en definitiva contribuyó a que saltarán las “alarmas antitrust”.

Por medio de los contratos de licencia Nike concedía a terceras partes (licenciatarios) el uso de imágenes o logotipos protegidos por derechos de propiedad intelectual, en particular, el escudo o signos distintivos de los equipos de fútbol sobre los que la marca deportiva ostenta los derechos de fabricación. Dichos productos, los llamados “productos autorizados”, no reflejan, sin embargo, ni la propia marca Nike ni su conocido logotipo ‘Swoosh’. Entre los productos afectados se pueden observar tazas, sábanas, artículos de papelería, bufandas, entre otros.

En palabras de la Comisaria de Competencia, Dña. Margrethe Vestager, “son muchos los aficionados que desean productos, como bufandas o jerseys, con la marca de su equipo de fútbol favorito. Nike prohibió a muchos de sus licenciatarios vender estos productos de marca en otro país, lo que restringe la oferta y aumenta los precios para los consumidores. Esto es ilegal de acuerdo con las normas de defensa de la competencia de la UE. La decisión que hemos adoptado hoy garantiza que tanto comerciantes como consumidores puedan beneficiarse plenamente de una de las principales ventajas del mercado único: la posibilidad de elegir en Europa entre una gama lo más amplia posible de productos en las condiciones más ventajosas”.

En particular, la Comisión descubrió que Nike había estado levantando barreras al comercio en el EEE durante casi 13 años al detectar las siguientes prácticas por parte de la marca deportiva:

–          El establecimiento de un sistema disuasorio sobre aquellas ventas destinadas a ser llevadas a cabo fuera del territorio asignado a los licenciatarios a través de la imposición de una obligación de remisión de las mismas a Nike, así como la doble imposición de cánones para este tipo de ventas.

–          Cláusulas coercitivas que representaban una amenaza indirecta de resolver el acuerdo de distribución exclusiva ante una eventual venta transfronteriza. Además, con el fin de monitorizar el cumplimiento contractual de los licenciatarios quedaba prevista también la realización periódica de auditorías.

–          La extensión de la prohibición de revender fuera del territorio asignado a sublicenciatarios.

–          La inclusión de cláusulas en las que se hacía constar la prohibición expresa de suministrar productos de merchandising tanto a consumidores finales como a minoristas.

 

A grandes rasgos, y no únicamente a efectos de este caso particular, puede afirmarse que los acuerdos de distribución exclusiva que no cumplan los requisitos necesarios para su exención, los cuales están previstos en el Reglamento de Exención de acuerdos verticales (Reglamento 330/2010), y que contemplen cláusulas que restrinjan las ventas pasivas, quedarán prohibidos por afectar al mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado interior y único. Esto es así puesto que estos acuerdos representan un riesgo potencial para la competencia intramarca y, por ende, para el bienestar del consumidor. En este sentido ya se pronunció la Comisión con ocasión del caso Guess donde, en su decisión de 17 de Diciembre de 2018, subrayó el peligro que llevan implícitas para el mercado aquellas restricciones impuestas por los proveedores sobre la capacidad de sus distribuidores para revender on-line a quienes voluntariamente se dirijan y decidan comprar a través de sus respectivas páginas web.

En cualquier caso, la decisión en el caso Nike viene a ser el segundo quebradero de cabeza del año en materia de Derecho de la Competencia de la UE para la marca deportiva. Cabe recordar que, a comienzos del 2019, la Comisión inició una investigación sobre la compañía estadounidense con motivo de unas presuntas ayudas fiscales que aparentemente le favorecen con respecto a sus empresas competidoras en Los Países Bajos.

Sin restarle importancia a la mencionada investigación, uno de los aspectos que más suscita el interés tanto de académicos como de practicantes con ocasión del caso Nike es el uso que de la joven Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE) pueda hacerse por parte aquellas personas físicas o jurídicas afectadas por la conducta anticompetitiva de la marca. Se debe recordar que la decisión de la Comisión es a todos los efectos prueba vinculante del ilícito antitrust siendo únicamente necesario probar la relación causal con el daño producido sobre aquél que reclama.

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