por Juan José Estruch Escrivá
En primer lugar, con respecto a este foro, quería felicitar a nuestro Colegio por esta iniciativa, y además agradecer la oportunidad que nos da de poder expresarnos y hacernos entender sobre cuestiones propias de nuestra profesión.
El tema que voy a abordar es muy interesante y se da con mucha frecuencia en los procedimientos concursales.
Voy a referirme al caso de mayor urgencia, este es el de la venta de bienes de inmovilizado para la obtención de Tesorería.
Como es sabido, generalmente cuando las entidades entran en concurso de acreedores (procedimiento que se desarrolla en la Legislación Concursal), acuden a éste con una escasa, por no decir, nula Tesorería. Ello obliga a la Administración Concursal a que con el fin de obtener Tesorería para proceder al pago de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, solicite la venta de los bienes incluidos en la masa activa de la mercantil concursada.
Sobre el bien integrado en la masa activa de la concursada objeto de la venta que se encuentra incluido en el inmovilizado material, se ha de recibir oferta sobre la compra de dicho bien, identificando el mismo y también los datos del ofertante, así como, el importe de la oferta recibida.
Si a dicha fecha, no se ha pronunciado ningún otro interesado en la compra del inmovilizado, y en ese momento, el procedimiento concursal está en fase común, habiéndose presentado o no el informe del artículo 75 de la Ley Concursal, la solicitud ha de hacerse en virtud de lo previsto en el artículo 43.3.1º de la Ley Concursal.
Hasta aquí, todo transcurre con cierta normalidad, porque este proceder es habitual en el caso de los procedimientos concursales. El Administrador Concursal se cuidará de tener claro que no existe ningún embargo o traba sobre el bien objeto de transmisión.
A este aspecto, la declaración del concurso, supone de conformidad con el artículo 49 de la Ley Concursal: “todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso.”
Igualmente, el artículo 55 de la Ley Concursal, establece: “1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.”
Así pues, de conformidad con los indicados preceptos que prohíben la iniciación de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, el Administrador Concursal solicitará el auxilio judicial para el levantamiento y cancelación de los embargos trabados sobre bienes y derechos de la concursada.
Con el importe obtenido por la expresada venta del inmovilizado, se procede abordar, por ejemplo, los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo de los distintos trabajadores de la concursada, por ser créditos contra la masa de conformidad con el artículo 84.2.1º de la Ley Concursal.
Llegados a este punto, y en el supuesto de que existiera un embargo o traba sobre dicho bien, ¿Qué puede hacer el Administrador Concursal en esta situación?
Si vende el bien, tendrá que cubrir el embargo o traba, el cual normalmente es superior al precio obtenido, por tanto, de nada sirve el esfuerzo de realizar dicha venta, ya que no cumple su objetivo primordial, que es la obtención de Tesorería.
Debe pues esperar a que entre el procedimiento concursal en fase de liquidación, momento procesal en el que se han de levantar los embargos que pesan sobre los bienes de la concursada para que el comprador de buena fe pueda adquirirlos libres de cargas y gravámenes.
O bien, ante la falta de Tesorería, lo lógico es que se precipite la entrada en liquidación de la concursada, previa solicitud de la propia deudora o del Administrador Concursal. (Ex. Art. 142 de la Ley Concursal).
Podría entenderse que solicitada la misma, aunque no se haya aperturado procesalmente, la operación de venta planteada, es como operación que se solicita en fase común pero ya solicitada la liquidación de la entidad, siendo esta una operación auténtica de liquidación, por lo que en mi opinión, podría solicitarse la autorización de venta con el alzamiento de los embargos que pesan sobre dichos bienes, con esto quedaría resuelto el problema de las cargas que existen sobre estos bienes, lo que permitiría la entrada de tesorería en el concurso.
Evidentemente en este artículo no me he referido a la venta de bienes sobre las que exista un crédito con privilegio especial de los que contempla el artículo 90 de la Ley Concursal. Estos privilegios son los créditos garantizados con hipotecas, con prenda sin desplazamiento, anticresis, refaccionarios, refaccionados, los créditos por cuotas de arrendamientos financieros, con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta sobre los valores gravados y los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero.