tribunal-supremo

El Tribunal Supremo, acogiendo parcialmente el recurso en reclamación sobre créditos no incluidos en la lista de acreedores en el concurso, entiende que se puede exigir el pago de los créditos al deudor concursado una vez declarado el cumplimiento del convenio aprobado en el procedimiento concursal.

La Sala considera aplicable el artículo 134.1 LC, que lo que pretende, al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos el contenido del convenio, es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio.

No obstante, los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado.

En este caso, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.

Lo anterior ha de entenderse aplicable en todos aquellos casos en que la existencia y la cuantía del crédito hubieran sido discutidos en un incidente de impugnación de la lista de acreedores, en la medida en que la sentencia firme provoca el efecto de cosa juzgada, lo no reconocido (total o parcialmente) no podrá ser reclamado después de finalizado el concurso.

Por otra parte, la demandada opone que el abogado que firma la demanda de reclamación de estos créditos hubiera sido el abogado que asistió a la sindicatura de la quiebra, que rechazó la inclusión de estos créditos en el estado general. Estos dos créditos fueron comprados uno, unos días antes de que se celebrara la junta de aprobación del convenio, y otro unas semanas después; y el importe pagado por los mismos era ligeramente superior al 1% de su importe, aparte de que la sociedad demandante, que adquirió los créditos, llevaba sin presentar las cuentas desde el año 2001, y por ello tenía cerrado el registro mercantil.

Y aunque tales circunstancias podrían poner en evidencia una conducta abusiva por parte del letrado de la demandante y, por ende, de la sociedad demandante, que habría sido empleada de forma instrumental, no está permitido de oficio armar la justificación del abuso de derecho para desestimar la reclamación de los créditos.

Fuente http://www.espacioasesoria.com/

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies